SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 17 de abril de
2018 (*)
«Procedimiento prejudicial —
Política social — Directiva 2000/78/CE — Igualdad de trato — Diferencia de
trato por razón de religión o convicciones — Actividades profesionales de
iglesias u otras organizaciones cuya ética se basa en la religión o las convicciones
— Religión o convicciones que constituyen un requisito profesional esencial,
legítimo y justificado respecto de la ética de la organización — Concepto —
Naturaleza de las actividades y contexto en el que se desarrollan — Artículo 17
TFUE — Artículos 10, 21 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la
Unión Europea»
En el asunto C‑414/16,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de
lo Laboral, Alemania), mediante resolución de 17 de marzo de 2016, recibida en
el Tribunal de Justicia el 27 de julio de 2016, en el procedimiento entre
Vera Egenberger y Evangelisches
Werk für Diakonie und Entwicklung eV,
el Tribunal de Justicia (Gran
Sala) declara:
1) El artículo 4, apartado 2, de la
Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al
establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la
ocupación, en relación con sus artículos 9 y 10 y con el artículo 47 de la
Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en
el sentido de que, cuando una iglesia u otra organización cuya ética se base en
la religión o las convicciones alegue, en apoyo de un acto o decisión como el
rechazo de una candidatura a un empleo en su ámbito, que, por la naturaleza de
las actividades de que se trate o por el contexto en que hayan de
desarrollarse, la religión es un requisito profesional esencial, legítimo y
justificado respecto de la ética de dicha iglesia u organización, es necesario
que esa alegación, llegado el caso, pueda ser objeto de un control judicial
efectivo que exija garantizar que, en ese caso concreto, se cumplen los
criterios señalados en el artículo 4, apartado 2, de la citada Directiva.
2) El artículo 4, apartado 2, de la
Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que el requisito
profesional esencial, legítimo y justificado que en dicho precepto se contempla
implica un requisito necesario y objetivamente dictado, respecto de la ética de
la Iglesia o de la organización de que se trate, por la naturaleza o las
circunstancias en que se desarrolle la actividad profesional en cuestión, y no
puede amparar consideraciones ajenas a dicha ética o al derecho a la autonomía
de esa iglesia o de esa organización. Este requisito debe atenerse al principio
de proporcionalidad.
3) Un tribunal nacional, al conocer de un
litigio entre dos particulares, cuando no puede interpretar el Derecho nacional
aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, de la
Directiva 2000/78, está obligado a garantizar, con arreglo a sus atribuciones,
la protección jurídica que se deriva para los justiciables de lo establecido en
los artículos 21 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión
Europea, así como la plena eficacia de esos preceptos, dejando sin aplicar, si
es necesario, cualesquiera normas nacionales que los contradigan.
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