Asunto C‑41/17
Isabel González Castro contra Mutua Umivale, Prosegur España, S.L., Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS)
(Petición de decisión prejudicial planteada por el
Tribunal Superior de Justicia de Galicia)
«Política social — Protección de la seguridad y la salud
de los trabajadores — Directiva 92/85/CEE — Artículo 7 — Posibilidad de que el
concepto de “trabajo nocturno” incluya el trabajo a turnos en el caso de que la
trabajadora de que se trate trabaje durante la noche — Trabajadora en período de
lactancia — Evaluación de los riesgos que presenta el puesto de trabajo
impugnada por la trabajadora afectada — Artículo 19, apartado 1, de la Directiva
2006/54/CE — Carga de la prueba — Igualdad de trato — Discriminación por razón
de sexo»
Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de
Justicia que responda a las cuestiones planteadas por el Tribunal Superior de
Justicia de Galicia del siguiente modo:
«‑ Una trabajadora que trabaja a turnos y
desarrolla parte de su actividad en horario nocturno puede estar incluida en el
ámbito de aplicación del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 92/85/CEE del
Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para
promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora
embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia, siempre que presente
un certificado médico que declare que es necesario adoptar medidas a fin de
evitar riesgos para su seguridad o salud, con arreglo al artículo 7, apartado 2,
de esta Directiva. Incumbe al tribunal remitente comprobar, teniendo en cuenta
todas las circunstancias del caso, si la recurrente proporcionó o se encontraba
en condiciones de proporcionar tal certificado.
‑ Las reglas contenidas en el artículo 19,
apartado 1, de la Directiva 2006/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de
5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de
oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y
ocupación, que hacen recaer la carga de la prueba en el demandado se aplican a
los supuestos en que una trabajadora en período de lactancia, en el sentido del
artículo 2, letra c), de la Directiva 92/85, demuestra que su empresario no
llevó a cabo una evaluación de los riesgos de acuerdo con el artículo 4,
apartado 1, de dicha Directiva.
‑ En el caso de que una trabajadora, en el
sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva 92/85, se considere
perjudicada por la no aplicación del principio de igualdad de trato y demuestre
que su empresario no ha llevado a cabo la evaluación de los riesgos para su
seguridad y salud prevista en el artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva o
que dicha evaluación no se ha llevado a cabo de acuerdo con las directrices a
que se refiere el artículo 3 de la Directiva 92/85, esas circunstancias crean
una presunción de discriminación directa, en el sentido del artículo 19,
apartado 1, de la Directiva 2006/54. Incumbe al tribunal remitente comprobar si
la aplicación práctica del sistema nacional de que se trata es incompatible con
la norma que figura en dicha disposición, que hace recaer la carga de la prueba
sobre la parte demandada.
‑ En la medida en que la apreciación de la
procedencia de la adopción de medidas adicionales con arreglo al artículo 5 de
la Directiva 92/85 forma parte del litigio principal, la carga de la prueba con
arreglo al artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2006/54 sigue recayendo en
la parte demandada.»
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