lunes, 30 de abril de 2018

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. ELEANOR SHARPSTON presentadas el 26 de abril de 2018

Asunto C‑41/17

Isabel González Castro contra Mutua Umivale, Prosegur España, S.L., Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS)

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia)

«Política social — Protección de la seguridad y la salud de los trabajadores — Directiva 92/85/CEE — Artículo 7 — Posibilidad de que el concepto de “trabajo nocturno” incluya el trabajo a turnos en el caso de que la trabajadora de que se trate trabaje durante la noche — Trabajadora en período de lactancia — Evaluación de los riesgos que presenta el puesto de trabajo impugnada por la trabajadora afectada — Artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2006/54/CE — Carga de la prueba — Igualdad de trato — Discriminación por razón de sexo»

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia del siguiente modo:
«‑      Una trabajadora que trabaja a turnos y desarrolla parte de su actividad en horario nocturno puede estar incluida en el ámbito de aplicación del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia, siempre que presente un certificado médico que declare que es necesario adoptar medidas a fin de evitar riesgos para su seguridad o salud, con arreglo al artículo 7, apartado 2, de esta Directiva. Incumbe al tribunal remitente comprobar, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, si la recurrente proporcionó o se encontraba en condiciones de proporcionar tal certificado.
‑      Las reglas contenidas en el artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2006/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, que hacen recaer la carga de la prueba en el demandado se aplican a los supuestos en que una trabajadora en período de lactancia, en el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva 92/85, demuestra que su empresario no llevó a cabo una evaluación de los riesgos de acuerdo con el artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva.
‑      En el caso de que una trabajadora, en el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva 92/85, se considere perjudicada por la no aplicación del principio de igualdad de trato y demuestre que su empresario no ha llevado a cabo la evaluación de los riesgos para su seguridad y salud prevista en el artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva o que dicha evaluación no se ha llevado a cabo de acuerdo con las directrices a que se refiere el artículo 3 de la Directiva 92/85, esas circunstancias crean una presunción de discriminación directa, en el sentido del artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2006/54. Incumbe al tribunal remitente comprobar si la aplicación práctica del sistema nacional de que se trata es incompatible con la norma que figura en dicha disposición, que hace recaer la carga de la prueba sobre la parte demandada.
‑      En la medida en que la apreciación de la procedencia de la adopción de medidas adicionales con arreglo al artículo 5 de la Directiva 92/85 forma parte del litigio principal, la carga de la prueba con arreglo al artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2006/54 sigue recayendo en la parte demandada.»

martes, 17 de abril de 2018

Sentencia Egenberger de 17 de abril de 2018

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 17 de abril de 2018 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2000/78/CE — Igualdad de trato — Diferencia de trato por razón de religión o convicciones — Actividades profesionales de iglesias u otras organizaciones cuya ética se basa en la religión o las convicciones — Religión o convicciones que constituyen un requisito profesional esencial, legítimo y justificado respecto de la ética de la organización — Concepto — Naturaleza de las actividades y contexto en el que se desarrollan — Artículo 17 TFUE — Artículos 10, 21 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea»

En el asunto C414/16, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania), mediante resolución de 17 de marzo de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de julio de 2016, en el procedimiento entre

Vera Egenberger y Evangelisches Werk für Diakonie und Entwicklung eV,

el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1)       El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, en relación con sus artículos 9 y 10 y con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que, cuando una iglesia u otra organización cuya ética se base en la religión o las convicciones alegue, en apoyo de un acto o decisión como el rechazo de una candidatura a un empleo en su ámbito, que, por la naturaleza de las actividades de que se trate o por el contexto en que hayan de desarrollarse, la religión es un requisito profesional esencial, legítimo y justificado respecto de la ética de dicha iglesia u organización, es necesario que esa alegación, llegado el caso, pueda ser objeto de un control judicial efectivo que exija garantizar que, en ese caso concreto, se cumplen los criterios señalados en el artículo 4, apartado 2, de la citada Directiva.

2)      El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que el requisito profesional esencial, legítimo y justificado que en dicho precepto se contempla implica un requisito necesario y objetivamente dictado, respecto de la ética de la Iglesia o de la organización de que se trate, por la naturaleza o las circunstancias en que se desarrolle la actividad profesional en cuestión, y no puede amparar consideraciones ajenas a dicha ética o al derecho a la autonomía de esa iglesia o de esa organización. Este requisito debe atenerse al principio de proporcionalidad.

3)      Un tribunal nacional, al conocer de un litigio entre dos particulares, cuando no puede interpretar el Derecho nacional aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2000/78, está obligado a garantizar, con arreglo a sus atribuciones, la protección jurídica que se deriva para los justiciables de lo establecido en los artículos 21 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como la plena eficacia de esos preceptos, dejando sin aplicar, si es necesario, cualesquiera normas nacionales que los contradigan.



miércoles, 11 de abril de 2018

Sentencia Uber France de 10 de abril de 2018

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 10 de abril de 2018 (*)

 «Procedimiento prejudicial — Servicios en el ámbito de los transportes — Directiva 2006/123/CE — Servicios en el mercado interior — Directiva 98/34/CE — Servicios de la sociedad de la información — Regla relativa a los servicios de la sociedad de la información — Concepto — Servicio de intermediación que permite, mediante una aplicación para teléfonos inteligentes, conectar a cambio de una remuneración a conductores no profesionales que utilizan su propio vehículo con personas que desean efectuar desplazamientos urbanos — Sanciones penales»

En el asunto C320/16, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el tribunal de grande instance de Lille (Tribunal de Primera Instancia de Lille, Francia), mediante resolución de 17 de marzo de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de junio de 2016, en el proceso penal contra

Uber France SAS, con intervención de: Nabil Bensalem,

el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

El artículo 1 de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, y el artículo 2, apartado 2, letra d), de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, deben interpretarse en el sentido de que una norma nacional que sanciona penalmente el hecho de organizar un sistema de conexión de clientes y personas que realizan prestaciones de transporte por carretera de personas a título oneroso con vehículos de menos de diez plazas, sin disponer de habilitación a tal efecto, se refiere a un «servicio en el ámbito de los transportes», en cuanto se aplica a un servicio de intermediación prestado mediante una aplicación para teléfonos inteligentes y que forma parte integrante de un servicio global cuyo elemento principal es el servicio de transporte. Dicho servicio está excluido del ámbito de aplicación de estas Directivas.