viernes, 22 de diciembre de 2017

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT presentadas el 20 de diciembre de 2017

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT presentadas el 20 de diciembre de 2017

Asunto C677/16
Lucía Montero Mateos contra Agencia Madrileña de Atención Social de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad Autónoma de Madrid

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social n.º 33 de Madrid)

«Petición de decisión prejudicial — Política social — Trabajo de duración determinada — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Principio de no discriminación de los trabajadores con contratos de duración determinada — Derecho del trabajador a una indemnización por extinción del contrato de trabajo — Contrato de trabajo temporal en la modalidad de contrato de interinidad — Diferencia de trato respecto a los trabajadores fijos»

 A la vista de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la petición de decisión prejudicial del Juzgado de lo Social n.º 33 de Madrid del modo siguiente:
«La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de, 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no supone una discriminación de los trabajadores con contratos de duración determinada el hecho de que, al finalizar sus contratos de trabajo por expiración del tiempo convenido, por haberse realizado la obra o el servicio pactados o por haberse producido el hecho o acontecimiento acordado, no les corresponda indemnización alguna o les corresponda una indemnización inferior que a los trabajadores cuyos contratos de trabajo, de duración determinada o de duración indefinida, se extinguen como consecuencia de una decisión del empleador por una causa objetiva.»



CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT presentadas el 20 de diciembre de 2017

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT presentadas el 20 de diciembre de 2017
Asunto C574/16
Grupo Norte Facility, S.A., contra Ángel Manuel Moreira Gómez
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia)
«Petición de decisión prejudicial — Política social — Trabajo de duración determinada — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Principio de no discriminación de los trabajadores con contratos de duración determinada — Derecho del trabajador a una indemnización por extinción del contrato de trabajo — Contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de contrato de relevo — Diferencia de trato respecto a los trabajadores fijos»

A la vista de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la petición de decisión prejudicial del Tribunal Superior de Justicia de Galicia del modo siguiente:
«La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de las CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no supone una discriminación de los trabajadores con contratos de duración determinada el hecho de que, al finalizar sus contratos de trabajo por expiración del tiempo convenido, por haberse realizado la obra o el servicio pactados o por haberse producido el hecho o acontecimiento acordado, no les corresponda indemnización alguna o les corresponda una indemnización inferior que a los trabajadores cuyos contratos de trabajo, de duración determinada o de duración indefinida, se extinguen como consecuencia de una decisión del empresario por una causa objetiva.»

Sentencia Gusa de 20 de diciembre de 2017



SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 20 de diciembre de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2004/38/CE — Persona que ha dejado de ejercer una actividad por cuenta propia — Mantenimiento de la condición de trabajador por cuenta propia — Derecho de residencia — Normativa de un Estado miembro que reserva la concesión de un subsidio para demandantes de empleo a las personas que dispongan de derecho de residencia en el territorio de dicho Estado miembro»

En el asunto C442/16, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Court of Appeal (Tribunal de Apelación, Irlanda), mediante resolución de 29 de julio de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de agosto de 2016, en el procedimiento entre

Florea Gusa y Minister for Social Protection, Irlanda, Attorney General,

el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

El artículo 7, apartado 3, letra b), de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, debe interpretarse en el sentido de que el nacional de un Estado miembro que, tras haber residido legalmente y ejercido una actividad como trabajador por cuenta propia en otro Estado miembro alrededor de cuatro años, ha abandonado esa actividad como consecuencia de la falta de trabajo —debidamente acreditada— motivada por causas ajenas a su voluntad y se ha inscrito ante el servicio de empleo competente de este último Estado miembro con el fin de encontrar un trabajo conserva la condición de trabajador por cuenta propia a los efectos del artículo 7, apartado 1, letra a), de dicha Directiva.



Sentencia Vaditrans de 20 de diciembre de 2017



SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)
de 20 de diciembre de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Transporte por carretera — Períodos de descanso del conductor — Reglamento (CE) n.º 561/2006 — Artículo 8, apartados 6 y 8 — Posibilidad de efectuar los períodos de descanso diarios y los períodos de descanso semanales reducidos fuera del centro de explotación de la empresa y en el vehículo — Exclusión de los períodos de descanso semanales normales»

En el asunto C102/16, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Raad van State (Consejo de Estado, actuando como Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, Bélgica), mediante resolución de 4 de febrero de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de febrero de 2016, en el procedimiento entre

Vaditrans BVBA y Belgische Staat,

el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

1)      El artículo 8, apartados 6 y 8, del Reglamento (CE) n.º 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 3821/85 y (CE) n.º 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3820/85 del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que un conductor no puede tomar en su vehículo los períodos de descanso semanales normales a los que se refiere el artículo 8, apartado 6, de este Reglamento.

2)      El examen de la segunda cuestión prejudicial no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez del Reglamento n.º 561/2006 en relación con el principio de legalidad penal establecido en el artículo 49, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.


Sentencia Simma Federspiel de 20 de diciembre de 2017



SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 20 de diciembre de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Libertad de establecimiento y libre circulación de trabajadores — Artículos 45 TFUE y 49 TFUE — Reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de médico — Directivas 75/363/CEE y 93/16/CEE — Remuneración de los médicos especialistas en formación»

En el asunto C419/16, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunale di Bolzano (Tribunal de Bolzano, Italia), mediante resolución de 15 de julio de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de julio de 2016, en el procedimiento entre

Sabine Simma Federspiel y Provincia autonoma di Bolzano, Equitalia Nord SpA,

el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1)      El artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 75/363/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las actividades de los médicos, en su versión modificada por la Directiva 82/76/CEE del Consejo, de 26 de enero de 1982, y el artículo 24, apartado 1, letra c), de la Directiva 93/16/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa de un Estado miembro como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual la concesión de la asignación nacional destinada a financiar una formación, impartida en otro Estado miembro, que permite la obtención del título de médico especialista está supeditada a la condición de que el médico beneficiario ejerza su actividad profesional en este primer Estado miembro durante cinco años en los diez años siguientes a la obtención de la especialidad o, en su defecto, a que restituya hasta el 70 % del importe de la asignación percibida, más los intereses.

2)      Los artículos 45 TFUE y 49 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa de un Estado miembro como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual la concesión de la asignación nacional destinada a financiar una formación, impartida en otro Estado miembro, que permite la obtención del título de médico especialista está supeditada a la condición de que el médico beneficiario ejerza su actividad profesional en este primer Estado miembro durante cinco años en los diez años siguientes a la obtención de la especialidad o, en su defecto, a que restituya hasta el 70 % del importe de la asignación percibida, más los intereses, a menos que las medidas establecidas por esta normativa no contribuyan de manera efectiva a perseguir los objetivos de protección de la salud pública y de equilibrio financiero del sistema de seguridad social y vayan más allá de lo necesario a tal efecto, lo que corresponde apreciar al órgano jurisdiccional remitente.

miércoles, 20 de diciembre de 2017

Sentencia Vega González de 20 de diciembre de 2017



SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)
de 20 de diciembre de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Cláusula 4 — Principio de no discriminación — Concepto de “condiciones de trabajo” — Reconocimiento de la situación administrativa de servicios especiales — Norma nacional que prevé que se declare en la situación de servicios especiales, en caso de ser elegidos para desempeñar un cargo público, únicamente a los funcionarios de carrera y excluye a los funcionarios interinos»

En el asunto C158/16, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Oviedo (Asturias), mediante auto de 1 de marzo de 2016, recibido en el Tribunal de Justicia el 16 de marzo de 2016, en el procedimiento entre

Margarita Isabel Vega González y Consejería de Hacienda y Sector Público del Gobierno del Principado de Asturias,

el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

1)      La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «condiciones de trabajo», recogido en esa disposición, incluye el derecho de un trabajador que ha sido elegido para desempeñar un mandato parlamentario a un permiso especial, previsto por la normativa nacional, en virtud del cual se suspende la relación de trabajo, de modo que se garantiza el mantenimiento del puesto de dicho trabajador y su derecho a la promoción hasta que expire su mandato parlamentario.

2)      La cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que excluye de manera absoluta la concesión a un trabajador con contrato de duración determinada, a efectos de desempeñar un cargo político representativo, de un permiso en virtud del cual la relación de trabajo se suspende hasta la reincorporación de este trabajador al dejar de desempeñar el mencionado cargo, mientras que reconoce este derecho a los trabajadores fijos.


Sentencia Asociación Profesional Élite Taxi de 20 de diciembre de 2017



SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 20 de diciembre de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Artículo 56 TFUE — Artículo 58 TFUE, apartado 1 — Servicios en el ámbito de los transportes — Directiva 2006/123/CE — Servicios en el mercado interior — Directiva 2000/31/CE — Directiva 98/34/CE — Servicios de la sociedad de la información — Servicio de intermediación que permite, mediante una aplicación para teléfonos inteligentes, conectar a cambio de una remuneración a conductores no profesionales que utilizan su propio vehículo con personas que desean realizar desplazamientos urbanos — Exigencia de una autorización»

En el asunto C434/15, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Barcelona, mediante auto de 16 de julio de 2015, recibido en el Tribunal de Justicia el 7 de agosto de 2015, en el procedimiento entre

Asociación Profesional Élite Taxi y Uber Systems Spain, S.L.,

el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

El artículo 56 TFUE, en relación con el artículo 58 TFUE, apartado 1, el artículo 2, apartado 2, letra d), de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, y el artículo 1, punto 2, de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, al que remite el artículo 2, letra a), de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), deben interpretarse en el sentido de que ha de considerarse que un servicio de intermediación, como el del litigio principal, que tiene por objeto conectar, mediante una aplicación para teléfonos inteligentes, a cambio de una remuneración, a conductores no profesionales que utilizan su propio vehículo con personas que desean efectuar un desplazamiento urbano, está indisociablemente vinculado a un servicio de transporte y, por lo tanto, ha de calificarse de «servicio en el ámbito de los transportes», a efectos del artículo 58 TFUE, apartado 1. En consecuencia, un servicio de esta índole está excluido del ámbito de aplicación del artículo 56 TFUE, de la Directiva 2006/123 y de la Directiva 2000/31.