SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)
de 21 de septiembre
de 2017 (*)
«Procedimiento prejudicial —
Política social — Despidos colectivos — Directiva 98/59/CE — Artículos 1,
apartado 1, y 2 — Concepto de “despidos” — Equiparación con los despidos de las
“extinciones de contrato de trabajo producidas por iniciativa del empresarioˮ —
Modificación unilateral, por parte del empresario, de las condiciones de
trabajo y retribución — Determinación de la “intenciónˮ del empresario de
efectuar despidos»
En el asunto C‑429/16,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Okręgowy w Łodzi, VII Wydział Pracy i
Ubezpieczeń Społecznych (Tribunal Regional de Łódź, Sala VII de lo Laboral y
Seguros Sociales, Polonia), mediante resolución de 30 de junio de 2016,
recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de agosto de 2016, en el procedimiento
entre
Małgorzata Ciupa, Jolanta Deszczka, Ewa Kowalska, Anna Stańczyk, Marta
Krzesińska, Marzena Musielak, Halina Kaźmierska, Joanna Siedlecka, Szymon
Wiaderek, Izabela Grzegora y II Szpital Miejski im. L. Rydygiera w Łodzi
obecnie Szpital Ginekologiczno-Położniczy im dr L. Rydygiera sp. z o.o. w
Łodzi,
el Tribunal de Justicia (Sala
Décima) declara:
El artículo 1, apartado 1, de la
Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la
aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los
despidos colectivos, debe interpretarse en el sentido de que una modificación
unilateral en perjuicio de los trabajadores, por iniciativa del empresario, de
las condiciones de retribución que, en caso de negativa del trabajador a
aceptarla, determina la extinción del contrato de trabajo, puede ser calificada
como «despido», a efectos de ese precepto, y el artículo 2 de dicha Directiva
debe interpretarse en el sentido de que el empresario está obligado a tramitar
las consultas previstas en dicho artículo cuando planea llevar a cabo ese tipo
de modificación unilateral de las condiciones de retribución, siempre que
concurran los requisitos establecidos en el artículo 1 de dicha Directiva, lo
cual debe comprobar el tribunal remitente.