viernes, 19 de mayo de 2017

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MICHAL BOBEK presentadas el 18 de mayo de 2017




Asunto C340/16

Landeskrankenanstalten-Betriebsgesellschaft — KABEG

contra

Mutuelles du Mans assurances IARD SA (MMA IARD)

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo, Austria)]

«Procedimiento prejudicial — Competencia judicial en materia de seguros — Concepto de “materia de seguros” y de “persona perjudicada” — Acción directa entablada por la persona perjudicada en contra del asegurador — Subrogación del empleador, un organismo de Derecho público, en los derechos del trabajador frente al asegurador, basada en la cesión ex lege de los derechos de la persona que sufrió daños en un accidente de circulación»

A la luz de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo, Austria) del modo siguiente:

1.      Una demanda como la del procedimiento principal, presentada por un empleador en un Estado miembro solicitando la compensación del perjuicio que terminó por sufrir al haber seguido pagando el salario a su trabajador, contra el asegurador de la responsabilidad civil establecido en otro Estado miembro por los daños causados por un vehículo asegurado por este último constituye una demanda «en materia de seguros» en el sentido del artículo 8 del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

2.      Una persona, como un organismo de Derecho público en su condición de empleador, establecida en un Estado miembro, puede invocar, como parte perjudicada, lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, letra b), y en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento n.º 44/2001 para iniciar directamente un procedimiento (si la acción directa está permitida en el Derecho nacional de que se trate) contra el asegurador de la persona responsable de un accidente de tráfico si los derechos que se invocan derivan de un perjuicio que terminó por sufrir tal empleador, a saber, el pago continuado del salario al empleado que sufrió lesiones en un accidente de tráfico:

        si la causa de la presentación de la demanda es la existencia de una relación de seguro entre la parte responsable del accidente y su asegurador, y

        siempre que el demandante no se haya subrogado en la acción judicial:

i)      por la existencia de una relación de seguro entre el demandante y la persona directamente perjudicada, o

ii)      porque el demandante haya satisfecho la reclamación en ejercicio de su actividad mercantil o profesional de otro tipo.



Sentencia Lahorgue de 18 de mayo de 2017



SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 18 de mayo de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Libre prestación de servicios — Directiva 77/249/CEE — Artículo 4 — Ejercicio de la profesión de abogado — Dispositivo de conexión al réseau privé virtuel des avocats (red privada virtual de los abogados, RPVA) — Dispositivo “RPVA” — Denegación de entrega a un abogado inscrito en un colegio de abogados de otro Estado miembro — Medida discriminatoria»

En el asunto C99/16, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el tribunal de grande instance de Lyon (Tribunal de Primera Instancia de Lyon, Francia), mediante resolución de 15 de febrero de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de febrero de 2016, en el procedimiento entre

Jean-Philippe Lahorgue y Ordre des avocats du barreau de Lyon, Conseil national des barreaux (CNB), Conseil des barreaux européens (CCBE), Ordre des avocats du barreau de Luxembourg, en el que participa: Ministère public,

el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

La negativa a entregar un dispositivo de conexión al réseau privé virtuel des avocats (red privada virtual de los abogados), opuesta por las autoridades competentes a un abogado debidamente inscrito en un colegio de abogados de otro Estado miembro, por el mero hecho de no estar inscrito en un colegio de abogados del primer Estado miembro en el que desea ejercer su profesión como libre prestador de servicios en aquellos casos en los que la Ley no impone la obligación de actuar de acuerdo con otro abogado, constituye una restricción de la libre prestación de servicios en el sentido del artículo 4 de la Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados, interpretado a la luz de los artículos 56 TFUE y 57 TFUE, párrafo tercero. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si, habida cuenta del contexto en el que se inscribe, dicha negativa responde verdaderamente a los objetivos de protección de los consumidores y de buena administración de justicia que podrían justificarla y si las restricciones que impone no resultan desproporcionadas respecto a estos objetivos.


CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. HENRIK SAUGMANDSGAARD ØE presentadas el 18 de mayo de 2017

Asunto C64/16
Associação Sindical dos Juízes Portugueses
contra
Tribunal de Contas

[petición de decisión prejudicial presentada por el Supremo Tribunal Administrativo (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Portugal)]

«Procedimiento prejudicial — Artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo — Tutela judicial efectiva — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 47 — Independencia de los jueces — Normativa nacional que establece la reducción de las retribuciones en la Administración pública — Medidas de austeridad presupuestaria»

A la luz de las explicaciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia responder a la cuestión prejudicial planteada por el Supremo Tribunal Administrativo (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Portugal) de la siguiente manera:

El artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a medidas de reducción generalizada de las retribuciones en la Administración pública a las que se vean sometidos los jueces con arreglo a una normativa nacional como la controvertida en el asunto principal.

jueves, 11 de mayo de 2017

Sentencia Lobkowicz de 10 de mayo de 2017



SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 10 de mayo de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Funcionario de la Unión Europea — Estatuto — Afiliación obligatoria al régimen de seguridad social de las instituciones de la Unión Europea — Rendimientos inmobiliarios percibidos en un Estado miembro — Sujeción a la contribución social generalizada, al gravamen social y a sus contribuciones adicionales con arreglo al Derecho de un Estado miembro — Participación en la financiación de la seguridad social de ese Estado miembro»

En el asunto C690/15, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la cour administrative d’appel de Douai (Tribunal de Apelación Contencioso-Administrativo de Douai, Francia), mediante resolución de 14 de diciembre de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de diciembre de 2015, en el procedimiento entre

Wenceslas de Lobkowicz y Ministère des Finances et des Comptes publics,

el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

El artículo 14 del Protocolo (n.º 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, anejo a los Tratados UE, FUE y CEEA, y las disposiciones del Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea relativas al régimen de seguridad social común a las instituciones de la Unión deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una legislación nacional, como la controvertida en el litigio principal, con arreglo a la cual los rendimientos inmobiliarios percibidos en un Estado miembro por un funcionario de la Unión Europea que tiene su domicilio fiscal en ese Estado miembro estén sujetos a unas contribuciones y a unos gravámenes sociales destinados a la financiación del régimen de seguridad social de ese mismo Estado miembro.


Sentencia Chávez-Vílchez de 10 de mayo de 2017



SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 10 de mayo de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Artículo 20 TFUE — Acceso a las prestaciones de asistencia social y a las prestaciones familiares supeditado al derecho de residencia en un Estado miembro — Nacional de un país tercero que asume el cuidado diario y efectivo de su hijo menor de edad, nacional de dicho Estado miembro — Obligación del nacional de un país tercero de demostrar la incapacidad del otro progenitor, nacional del referido Estado miembro, para hacerse cargo del menor — Denegación de la residencia que puede obligar al menor a abandonar el territorio del Estado miembro, o incluso el territorio de la Unión»

En el asunto C133/15, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Centrale Raad van Beroep (Tribunal Central de Apelación, Países Bajos), mediante resolución de 16 de marzo de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de marzo de 2015, en el procedimiento entre

H.C. Chávez-Vílchez, P. Pinas, U. Nikolic, X.V. García Pérez, J. Uwituze, I.O. Enowassam, A.E. Guerrero Chávez, Y.R.L. Wip y Raad van bestuur van de Sociale verzekeringsbank, College van burgemeester en wethouders van de gemeente Arnhem, College van burgemeester en wethouders van de gemeente ’s-Gravenhage, College van burgemeester en wethouders van de gemeente ’s-Hertogenbosch, College van burgemeester en wethouders van de gemeente Amsterdam, College van burgemeester en wethouders van de gemeente Rijswijk, College van burgemeester en wethouders van de gemeente Rotterdam, 

el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1)      El artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que, a efectos de apreciar si un menor, ciudadano de la Unión Europea, se vería obligado a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto, privándosele de este modo del disfrute efectivo del contenido esencial de los derechos que le confiere dicho artículo si a su progenitor, nacional de un país tercero, se le denegase el reconocimiento del derecho de residencia en el Estado miembro de que se trate, el hecho de que el otro progenitor, ciudadano de la Unión, sea realmente capaz de asumir por sí solo el cuidado diario y efectivo del menor y esté dispuesto a ello es un elemento pertinente pero no suficiente para poder declarar que no existe entre el progenitor nacional de un país tercero y el menor una relación de dependencia tal que diese lugar a que este último se viese obligado a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto en caso de que se produjese esa denegación. Tal apreciación debe basarse en la toma en consideración, respetando el interés superior del niño, del conjunto de circunstancias del caso concreto y, en particular, de su edad, de su desarrollo físico y emocional, de la intensidad de su relación afectiva con el progenitor ciudadano de la Unión y con el progenitor de un país tercero y del riesgo que separarlo de este último entrañaría para el equilibrio del niño.

2)      El artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro supedite el derecho de residencia en su territorio de un nacional de un país tercero, progenitor de un niño menor que posee la nacionalidad de dicho Estado miembro, y que se encarga de su cuidado diario y efectivo, a la obligación de que ese nacional aporte los datos que permitan acreditar que una decisión que deniegue el derecho de residencia al progenitor de un país tercero privaría al menor del disfrute efectivo del contenido esencial de los derechos vinculados al estatuto de ciudadano de la Unión, obligándole a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto. Corresponde, no obstante, a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate proceder, basándose en los datos aportados por el nacional de un país tercero, a las investigaciones necesarias para poder apreciar, a la luz del conjunto de circunstancias del caso concreto, si una decisión denegatoria tendría esas consecuencias.


jueves, 4 de mayo de 2017

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. HENRIK SAUGMANDSGAARD ØE presentadas el 4 de mayo de 2017

Asunto C566/15
Konrad Erzberger
contra
TUI AG

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Kammergericht Berlin (Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Berlín, Alemania)]

«Procedimiento prejudicial — Libre circulación de trabajadores — Igualdad de trato — Artículos 18 TFUE y 45 TFUE — Elecciones de los representantes de los trabajadores en el consejo de supervisión de una sociedad — Normativa nacional que limita el derecho de sufragio activo y pasivo únicamente a los trabajadores empleados dentro del territorio nacional»

A la vista de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente manera a la cuestión prejudicial planteada por el Kammergericht Berlin (Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Berlín, Alemania):

Los artículos 18 TFUE y 45 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa, como la considerada en el litigio principal, que establece que sólo los trabajadores empleados en los centros de una sociedad o en las sociedades del grupo situados en el territorio nacional tienen derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones de los representantes de los trabajadores en el consejo de supervisión de esa sociedad.

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. HENRIK SAUGMANDSGAARD ØE presentadas el 27 de abril de 2017

Asuntos acumulados C‑168/16 y C‑169/16

Sandra Nogueira,
Victor Perez-Ortega,
Virginie Mauguit,
Maria Sanchez-Odogherty y
José Sanchez-Navarro
contra
Crewlink Ltd (C‑168/16)
y
Miguel José Moreno Osacar
contra
Ryanair, anteriormente Ryanair Ltd (C‑169/16)

[Petición de decisión prejudicial planteada por la cour du travail de Mons (Tribunal Laboral Superior de Mons, Bélgica)]

«Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) n.º 44/2001 — Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial — Artículo 19 — Competencia en materia de contratos individuales de trabajo — Tribunal del lugar habitual de desempeño del contrato de trabajo — Sector aéreo — Personal de cabina — Reglamento (CEE) n.º 3922/91 — Concepto de “base”»

A la vista de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales de la cour du travail de Mons (Tribunal Laboral Superior de Mons, Bélgica) del modo siguiente:

«El artículo 19, punto 2), letra a), del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, en cuanto atañe a un trabajador del sector del transporte aéreo internacional en condición de miembro del personal de cabina, el «lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo» no puede asimilarse a la «base» definida en el anexo III del Reglamento (CEE) n.º 3922/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil, en la redacción resultante del Reglamento n.º 1899/2006, sino que se halla en el lugar en el cual o a partir del cual este trabajador cumple la parte principal de sus obligaciones frente al empresario.
Este lugar debe ser identificado por el órgano jurisdiccional nacional a la luz de todas las circunstancias pertinentes, y en particular de:
–        el lugar en el que el trabajador comienza y termina sus jornadas laborales;
–        el lugar en el que se hallan estacionados habitualmente los aviones a bordo de los cuales realiza su trabajo;
–        el lugar en el que tiene conocimiento de las instrucciones comunicadas por su empresario y en el que organiza su jornada laboral;
–        el lugar en el que está contractualmente obligado a residir;
–        el lugar en el que se halla un despacho puesto a su disposición por el empresario, y
–        el lugar al que debe dirigirse en caso de incapacidad laboral o de problema disciplinario.»

miércoles, 3 de mayo de 2017

EL EMPLEO PÚBLICO TEMPORAL EN LA DIRECTIVA 1999/70/CE Y EL ORDENAMIENTO ESPAÑOL SOBRE EMPLEO TEMPORAL



EL EMPLEO PÚBLICO TEMPORAL EN LA DIRECTIVA 1999/70/CE Y EL ORDENAMIENTO ESPAÑOL SOBRE EMPLEO TEMPORAL

Publicado en la Revista del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, 127, 2017 

David Ordóñez Solís[1]
Magistrado, doctor en Derecho y miembro de la Red de Expertos en Derecho de la Unión Europea


Resumen: La Directiva sobre el trabajo de duración determinada se aplica también al empleo público. El Tribunal de Justicia ha interpretado la Directiva en más de 30 sentencias prejudiciales procedentes en su mayoría de jueces griegos, italianos y españoles. Por una parte, ha subrayado el efecto directo del principio que prohíbe la discriminación entre el personal fijo y el personal temporal en las condiciones de trabajo lo que se ha traducido en la equiparación en materia de trienios, sexenios, méritos o indemnizaciones por cese. Por otra parte, ha exigido que las legislaciones nacionales establezcan alguna de las medidas precisas para luchar contra el abuso de la contratación temporal: razones objetivas que justifiquen la renovación de estos contratos, la duración total máxima de contratos sucesivos o el número de renovaciones. Esto supone que, a falta de legislación apropiada de transposición, el juez nacional debe buscar soluciones efectivas, equivalentes y disuasorias, como pudiera ser la conversión de los empleos temporales, tanto de laborales como de funcionario, en indefinidos no fijos. La transposición legislativa de la Directiva en ningún caso puede suponer una regresión en la protección social.



Abstract: Council Directive on fixed-term work is also applied to public services. The Court of Justice has interpreted this Directive through more than 30 judgments, almost of them answering questions referred by Greek, Italian and Spanish Judges. On one hand, it remarked the direct effect of the principle that prevents discrimination between permanent and fixed-term workers on the employment conditions, i.e., three-yearly length-of-service increments, training requirements or even compensation for termination of the employment contract, if these are granted to permanent workers. On the other hand, it stated that national legislations must require, with a view to preventing abuse of successive fixed-term employment contracts, one of these measures related to objective reasons justifying the renewal of such contracts, the maximum total duration of successive contracts, and the number of renewals. In absence of implementation of the Directive, national courts must determine whether these requirements are met by the provisions of the applicable national legislation and that must apply effective, equivalent and deterrent remedies, as the conversion of temporal contracts, even for civil servants, into ‘a non-permanent contract of indefinite duration’. The implementation of this Directive cannot reduce the protection which workers are guaranteed in the sphere of fixed-term contracts.


Palabras clave: Derecho administrativo, Derecho laboral, Directiva, Empleo público, Funcionario, Condiciones de trabajo, Trabajo temporal.

Keywords: Administrative Law, Civil Servant, Directive, Employment Conditions, Fixed-term Work, Social Law.


[1] El presente trabajo se realiza en el marco del Proyecto de investigación “La adaptación del ordenamiento español a la jurisprudencia social del Tribunal de Justicia”, RETOS 2015 (2015-PN139) Ref. DER2015-66922-R, financiado por el Ministerio de Economía y Competitividad y el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER).