jueves, 27 de abril de 2017

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PAOLO MENGOZZI presentadas el 26 de abril de 2017

Asunto C‑174/16

H.contra Land Berlin

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Berlin (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Berlín, Alemania)]

«Procedimiento prejudicial — Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental — Concepto de “derechos adquiridos o en curso de adquisición” — Igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación — Normativa de un Estado miembro que prevé la expiración del período de prácticas de dos años de un funcionario en prácticas para un puesto directivo, de pleno derecho y sin posibilidad de prórroga, incluso en caso de ausencia por motivo de un permiso parental — Justificación — Infracción del Derecho de la Unión — Reparación»

A la luz de todas las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda del modo siguiente a las cuestiones planteadas por el Verwaltungsgericht Berlin (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Berlín, Alemania):

«1)      La cláusula 5, apartado 2, del Acuerdo marco revisado que figura en el anexo de la Directiva 2010/18/UE del Consejo, de 8 de marzo de 2010, por la que se aplica el Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental, celebrado por BUSINESSEUROPE, la UEAPME, el CEEP y la CES, y se deroga la Directiva 96/34/CE, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece que el funcionario en prácticas, que ha superado con éxito el proceso selectivo que le permite acceder a un puesto directivo, está obligado a completar un período de prácticas de dos años antes de su nombramiento definitivo cuando este período no puede suspenderse en ningún caso durante su permiso parental y la fecha de inicio de este período tampoco puede aplazarse retrasarse hasta el momento inmediatamente posterior a la finalización del permiso.

2)      Con sujeción a la confirmación del órgano jurisdiccional remitente de que un número mucho mayor de mujeres puede verse afectado por la normativa controvertida en el litigio principal, el artículo 14, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, en relación con el artículo 2, apartado 1, letra b), de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa que establece que el funcionario en prácticas, que ha superado con éxito el proceso selectivo que le permite acceder a un puesto directivo, está obligado a completar un período de prácticas de dos años antes de su nombramiento definitivo cuando este período no puede suspenderse en ningún caso durante su permiso parental y la fecha de inicio de este período tampoco puede retrasarse hasta el momento inmediatamente posterior a la finalización del permiso.

3)      A fin de reparar el perjuicio sufrido por el justiciable que ha sido víctima de una infracción de las Directivas 2006/54 y 2010/18, corresponde al órgano jurisdiccional remitente aplicar las medidas nacionales determinadas por el Estado miembro en virtud de las obligaciones que ha contraído en virtud de las citadas Directivas. Al hacerlo, deberá asegurarse de que estas medidas garantizan una tutela judicial efectiva y eficaz, tienen un efecto disuasorio real frente al empleador y son adecuadas en relación con el perjuicio sufrido.»

viernes, 7 de abril de 2017

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. ELEANOR SHARPSTON presentadas el 6 de abril de 2017

Asunto C‑531/15
Elda Otero Ramos
contra
Servicio Galego de Saúde,
Instituto Nacional de la Seguridad Social
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia)

«Política social — Directiva 2006/54/CE — Igualdad de trato entre trabajadores y trabajadoras — Artículo 19 — Normas que invierten la carga de la prueba — Directiva 92/85/CEE — Artículo 4 — Evaluación de las actividades que puedan conllevar una exposición a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo»

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia del siguiente modo:

«1)      A los efectos del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia (décima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE), cuando se lleva a cabo una evaluación, debe realizarse un examen de la situación concreta de la trabajadora en período de lactancia para que se declare si su seguridad y salud o la seguridad y salud de su hijo están en riesgo con arreglo a esta disposición, al anexo I y a las Directrices mencionadas en el artículo 3, apartado 1, de esa Directiva. La realización incorrecta de esta evaluación constituye un trato menos favorable de la trabajadora afectada y una discriminación a los efectos del artículo 2, apartado 2, letra c), de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación. Tal trato es una discriminación por razón de sexo, en el sentido del artículo 19, apartado 4, letra a), de la Directiva 2006/54, y por esa razón está incluida en el ámbito de aplicación de las reglas establecidas en su artículo 19, apartado 1, que hacen recaer la carga de la prueba en la parte demandada.
–        Incumbe al tribunal remitente comprobar si los hechos del asunto de que conoce demuestran la existencia de trato discriminatorio.
–        En la medida en que, en el procedimiento nacional, dicho tribunal necesite determinar si, con arreglo al artículo 5 de la Directiva 92/85, deberían haberse adoptado medidas adicionales para proteger la seguridad y salud de la trabajadora afectada (y, en su caso, cuáles), lo dispuesto en el artículo 19 de la Directiva 2006/54 se aplica a esa apreciación.

2)      Para determinar si se cumplen los requisitos del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 92/85 en el caso de autos, el tribunal remitente ha de examinar el informe de un superior jerárquico relativo al puesto del trabajador afectado. Corresponde a dicho tribunal pronunciarse sobre si ese informe aporta información sobre las circunstancias concretas de la trabajadora que deba ser tenida en cuenta en su apreciación.

3)      Cuando las normas nacionales hacen excesivamente difícil para una persona que se considera perjudicada por una vulneración del principio de igualdad de trato actuar contra esta situación son incompatibles con el artículo 19 de la Directiva 2006/54. El tribunal nacional debe decidir si éste es el caso.

4)      En la medida en que la apreciación de la procedencia de la adopción de medidas adicionales con arreglo al artículo 5 de la Directiva 92/85 forma parte del litigio principal, la carga de la prueba con arreglo al artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2006/54 sigue recayendo en la parte demandada.»

jueves, 6 de abril de 2017

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MELCHIOR WATHELET presentadas el 6 de abril de 2017

Asunto C‑175/16
Hannele Hälvä,
Sari Naukkarinen,
Pirjo Paajanen,
Satu Piik
contra
SOS‑Lapsikylä ry

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein oikeus (Tribunal Supremo, Finlandia)]

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2003/88/CE — Artículo 17 — Situación puramente interna — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Ordenación del tiempo de trabajo —Trabajadores contratados como “padres sustitutos” en aldeas infantiles, durante las ausencias de los “padres titulares”, por una asociación de protección de la infancia que organiza la asistencia y el cuidado de niños acogidos por los municipios en aldeas infantiles en un entorno familiar»

Habida cuenta de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada por el Korkein oikeus (Tribunal Supremo, Finlandia) del siguiente modo:

«El artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que su ámbito de aplicación no comprende el trabajo realizado en una casa de una aldea infantil por un trabajador que sustituye a un “padre titular” si este trabajador no puede determinar libremente, en su totalidad, su jornada de trabajo, y ello pese a que, reproduciendo las condiciones de un entorno familiar, viva con los niños y se ocupe de forma autónoma de las necesidades de estos niños como harían los verdaderos padres.

En cambio, el artículo 17, apartado 3, letras b) y c), de la Directiva 2003/88 puede aplicarse a este tipo de trabajo siempre que se cumplan las condiciones del artículo 17, apartado 2, de dicha Directiva, extremo que corresponde comprobar, en su caso, al órgano jurisdiccional remitente».


Sentencia Jyske Finans de 6 de abril de 2017



SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 6 de abril de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Igualdad de trato entre las personas independientemente de su origen racial o étnico — Directiva 2000/43/CE — Artículo 2, apartado 2, letras a) y b) — Entidad de crédito que pide una prueba de identidad adicional consistente en una copia del pasaporte o del permiso de residencia a las personas que soliciten un préstamo para la compra de un automóvil y se identifiquen mediante un permiso de conducir que indique un país de nacimiento que no sea Estado miembro de la Unión Europea ni de la Asociación Europea de Libre Comercio»

En el asunto C668/15, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Vestre Landsret (Tribunal de Apelación de la Región Oeste, Dinamarca), mediante resolución de 17 de noviembre de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de diciembre de 2015, en el procedimiento entre

Jyske Finans A/S y Ligebehandlingsnævnet, que actúa por cuenta de Ismar Huskic,

el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 2, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la práctica de una entidad de crédito que impone al cliente cuyo permiso de conducir indique un país de nacimiento que no sea Estado miembro de la Unión Europea ni de la Asociación Europea de Libre Comercio un requisito de identificación adicional, consistente en la aportación de una copia de su pasaporte o de su permiso de residencia.


Sentencia Unionen, de 6 de abril de 2017



SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)
de 6 de abril de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2001/23/CE — Artículo 3 — Mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas — Convenios colectivos aplicables al cesionario y al cedente — Plazo de preaviso adicional concedido a los trabajadores despedidos — Toma en consideración de la antigüedad adquirida al servicio del cedente»

En el asunto C336/15, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Arbetsdomstolen (Tribunal de Trabajo, Suecia), mediante resolución de 1 de julio de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de julio de 2015, en el procedimiento entre

Unionen y Almega Tjänsteförbunden, ISS Facility Services AB, 

el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

El artículo 3 de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las del litigio principal, el cesionario, al despedir a un trabajador más de un año después de la transmisión de la empresa, ha de incluir en el cálculo de la antigüedad de ese trabajador, pertinente para determinar el preaviso al que este último tiene derecho, la antigüedad adquirida por dicho trabajador al servicio del cedente.


lunes, 3 de abril de 2017

Límites a la negociación colectiva “profesional” en el ámbito del trabajo autónomo: el Derecho de la Competencia

Guillermo L. Barrios Baudor

Comunicación presentada en las XXVIII Jornadas Catalanas de Derecho Social
 
"Varias son las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE) que, directamente o indirectamente, inciden en la prestación de servicios por cuenta propia. La mayoría de ellas pasan generalmente desapercibidas para los iuslaboralistas. Otras, en cambio, han derivado en importantes modificaciones en nuestro ordenamiento jurídico. Con todo, el hecho mismo de su limitado número junto a la todavía relativa bisoñez de la Ley 20/2007, de 11 de julio, por la que en España se regula el Estatuto del Trabajo Autónomo (en adelante, LETA) implica que cualquier pronunciamiento al respecto resulte sumamente interesante desde la perspectiva de nuestro Derecho interno."


http://www.iuslabor.org/jornades-i-seminaris/comunicacions/any-2017/