miércoles, 29 de marzo de 2017

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PAOLO MENGOZZI presentadas el 29 de marzo de 2017

Asunto C126/16

Federatie Nederlandse Vakvereniging,
Karin van den Burg-Vergeer,
Lyoba Tanja Alida Kukupessy,
Danielle Paase-Teeuwen,
Astrid Johanna Geertruda Petronelle Schenk
contra
Smallsteps BV

[Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Midden‑Nederland (Tribunal de Primera Instancia de los Países Bajos Centrales)]

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2001/23/CE — Mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas — Artículo 5, apartado 1 — Excepción en el marco de la quiebra o de un procedimiento de insolvencia — “Pre-pack” — Continuación de la explotación de la empresa»


Habida cuenta de las consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que responda del modo siguiente a las cuestiones prejudiciales planteadas por el rechtbank Midden‑Nederland (Tribunal de Primera Instancia de los Países Bajos Centrales):

«1)      Habida cuenta del objetivo que persigue y de las características que presenta su aplicación, y a pesar de que pueda tener lugar parcialmente en el marco de un procedimiento de quiebra, un procedimiento como el que se ha desarrollado en los Países Bajos que da lugar a la celebración de un pre-pack no puede considerarse como un procedimiento de quiebra o un procedimiento de insolvencia análogo abierto con vistas a la liquidación de los bienes del cedente, estando éstos bajo el control de una autoridad pública competente, en el sentido del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad. En consecuencia, dicho procedimiento no está comprendido en el ámbito de aplicación de la excepción prevista en dicha disposición, de tal modo que el régimen de protección previsto en los artículos 3 y 4 de la Directiva 2001/23 se aplica a un traspaso de una empresa o de sus partes todavía viables que se efectúa en el marco de un pre-pack de esa naturaleza.

2)      En la medida en que, en caso de un traspaso de empresa efectuado en el marco de un pre-pack, el procedimiento de quiebra neerlandés, tal como se aplica por algunos tribunales de los Países Bajos, no prevé la aplicación a los trabajadores de la empresa cedente (o de las partes de la misma que son objeto del traspaso) del régimen de protección previsto en su favor por los artículos 3 y 4 de la Directiva 2001/23, este procedimiento no es conforme a la citada Directiva. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente, tomando en consideración la totalidad del Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por éste, alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por la Directiva 2001/23 y, por lo tanto, garantizar que, en caso de traspaso de una empresa o de determinadas partes de la misma en el marco de un pre-pack, se asegure la aplicación del régimen de protección previsto en la Directiva 2001/23 en favor de los trabajadores de las partes de la empresa cedidas.

3)      Teniendo en cuenta que el procedimiento que da lugar a la celebración de un pre-pack tiene por objeto la continuación de la explotación de la empresa (o de las partes viables de la misma que son objeto del traspaso), el hecho de que la aplicación de dicho procedimiento pueda implicar también la maximización de la satisfacción de los créditos de los acreedores no puede tener como consecuencia que el régimen de protección previsto en la Directiva 2001/23 en favor de los trabajadores no se aplique en el caso de un traspaso de una empresa efectuado en el marco de un pre-pack

viernes, 24 de marzo de 2017

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MICHAL BOBEK presentadas el 23 de marzo de 2017

Asunto C143/16
Abercrombie & Fitch Italia Srl
contra
Antonino Bordonaro

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo, Italia)]

«Procedimiento prejudicial — Política social — Principios de igualdad de trato y de no discriminación por razón de la edad — Directiva 2000/78/CE — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Artículo 6, apartado 1 — Normativa nacional que regula los contratos de trabajo discontinuo con personas menores de 25 años»

A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo, Italia) del siguiente modo:

«El artículo 2, apartado 2, letra a), y el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece que pueden celebrarse contratos de trabajo discontinuo en cualquier caso con trabajadores menores de 25 años, en la medida en que:
–        dicha normativa persiga un objetivo legítimo relacionado con las políticas de empleo y del mercado de trabajo, y
–        logre ese objetivo a través de medios adecuados y necesarios.
Corresponde al juez nacional comprobar si se cumplen estos requisitos en el presente asunto.»

martes, 21 de marzo de 2017

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MICHAL BOBEK presentadas el 21 de marzo de 2017



Asunto C190/16

Werner Fries
contra
Lufthansa CityLine GmbH

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de Trabajo, Alemania)]

«Política de transportes — Transporte aéreo — Reglamento (UE) n.º 1178/2011 de la Comisión — Validez del punto FCL.065, letra b), del anexo I del Reglamento n.º 1178/2011 — Artículo 15, apartado 1, y artículo 21, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Carta”) — Libertad profesional y derecho a trabajar — Igualdad de trato por razón de edad — Límite de edad de 65 años para los pilotos dedicados al transporte aéreo comercial — Seguridad aérea — Definición de “transporte aéreo comercial” — Vuelos de traslado y actividades de instructor y de examinador»

 A la luz de las anteriores consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones planteadas por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de Trabajo):
«–      El examen de las cuestiones primera y segunda planteadas por el órgano jurisdiccional remitente no ha puesto de manifiesto ningún motivo que pueda afectar a la validez del punto FCL.065 del anexo I del Reglamento (UE) n.º 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) n.º 216/2008, a la luz del artículo 15, apartado 1, y del artículo 21, apartado 1, de la Carta.
–      El concepto de “transporte aéreo comercial” que figura en el punto FCL.065, letra b), del anexo I del Reglamento n.º 1178/2011 debe interpretarse, conforme a la definición establecida en el punto FCL.010 de dicho anexo, en el sentido de que no comprende los llamados vuelos de traslado realizados por una compañía aérea, en los que no se transportan pasajeros, carga o correo, ni las actividades de formación y la realización de exámenes en las que un piloto de más de 65 años permanece en la cabina de vuelo del avión sin formar parte del personal de vuelo.»

viernes, 17 de marzo de 2017

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. ELEANOR SHARPSTON presentadas el 16 de marzo de 2017

Asunto C‑98/15

María Begoña Espadas Recio
contra
Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE)

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social n.º 33 de Barcelona)
«Directiva 79/7/CEE — Artículo 4, apartado 1 — Igualdad de trato entre trabajadores y trabajadoras — Directiva 97/81/CE — Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial — Normativa nacional que determina la duración de la prestación por desempleo — Exclusión de los días no trabajados — Discriminación»

Por consiguiente, opino que el Tribunal de Justicia debería responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de lo Social n.º 33 de Barcelona del siguiente modo:

«1)      El Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial, celebrado el 6 de junio de 1997, anexo a la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, en su versión modificada por la Directiva 98/23/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998, debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a una prestación contributiva por desempleo, como la que establece el artículo 210 de la Ley General de la Seguridad Social española, financiada exclusivamente mediante cotizaciones de una trabajadora y de las empresas para las que trabajó.

2)      El artículo 4 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una legislación de un Estado miembro que, en el caso de trabajo a tiempo parcial “vertical” (trabajo realizado únicamente durante determinados días de la semana), excluye los días no trabajados del cálculo de los días cotizados, con la consiguiente reducción del período de prestación por desempleo, cuando la mayoría de los trabajadores a tiempo parcial “vertical” son mujeres que resultan perjudicadas por tales medidas nacionales.»

martes, 14 de marzo de 2017

Sentencia Bougnaoui, de 14 de marzo de 2017



SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 14 de marzo de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2000/78/CE — Igualdad de trato — Discriminación por motivos de religión o convicciones — Requisito profesional esencial y determinante — Concepto — Deseo de un cliente de que los servicios no sean prestados por una trabajadora que lleva un pañuelo islámico»

En el asunto C188/15, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia), mediante resolución de 9 de abril de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de abril de 2015, en el procedimiento entre

Asma Bougnaoui, Association de défense des droits de l’homme (ADDH) y Micropole SA, anteriormente Micropole Univers SA,

el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que la voluntad de un empresario de tener en cuenta los deseos de un cliente de que los servicios de dicho empresario no sigan siendo prestados por una trabajadora que lleva un pañuelo islámico no puede considerarse un requisito profesional esencial y determinante en el sentido de esta disposición.


Sentencia Achbita, de 14 de marzo de 2017



SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 14 de marzo de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2000/78/CE — Igualdad de trato — Discriminación por motivos de religión o convicciones — Reglamento interno de una empresa que prohíbe a los trabajadores llevar signos visibles de naturaleza política, filosófica o religiosa en el lugar de trabajo — Discriminación directa — Inexistencia — Discriminación indirecta — Prohibición a una trabajadora de llevar un pañuelo islámico»

En el asunto C157/15, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hof van Cassatie (Tribunal de Casación, Bélgica), mediante resolución de 9 de marzo de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de abril de 2015, en el procedimiento entre

Samira Achbita, Centrum voor gelijkheid van kansen en voor racismebestrijding y G4S Secure Solutions NV,
el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

El artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que la prohibición de llevar un pañuelo islámico dimanante de una norma interna de una empresa privada que prohíbe el uso visible de cualquier signo político, filosófico o religioso en el lugar de trabajo no constituye una discriminación directa por motivos de religión o convicciones en el sentido de esta Directiva.

En cambio, tal norma interna de una empresa privada puede constituir una discriminación indirecta en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/78 si se acredita que la obligación aparentemente neutra que contiene ocasiona, de hecho, una desventaja particular a aquellas personas que profesan una religión o tienen unas convicciones determinadas, salvo que pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima, como el seguimiento por parte del empresario de un régimen de neutralidad política, filosófica y religiosa en las relaciones con sus clientes, y que los medios para la consecución de esta finalidad sean adecuados y necesarios, extremos que corresponderá comprobar al órgano jurisdiccional remitente.



jueves, 9 de marzo de 2017

Sentencia Milkova, de 9 de marzo de 2017



SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 9 de marzo de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad — Artículos 5 y 27 — Directiva 2000/78/CE — Artículo 7 — Protección reforzada en caso de despido de trabajadores por cuenta ajena con discapacidad — Inexistencia de tal protección para los funcionarios con discapacidad — Principio general de igualdad de trato»

En el asunto C406/15, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Bulgaria) mediante resolución de 16 de julio de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de julio de 2015, en el procedimiento entre

Petya Milkova e Izpalnitelen direktor na Agentsiata za privatizatsia i sledprivatizatsionen kontrol, con intervención de: Varhovna administrativna prokuratura,

el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

1)      El artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, a la luz de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2010/48/CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009, y atendiendo al principio general de igualdad de trato, consagrado en los artículos 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que permite una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que confiere a los trabajadores por cuenta ajena con determinados tipos de discapacidad una protección especial ex ante frente al despido, sin conferir tal protección a los funcionarios con discapacidades del mismo tipo, a menos que se compruebe una vulneración del principio de igualdad de trato, lo cual ha de ser verificado por el órgano jurisdiccional remitente. A efectos de dicha verificación, la comparación de las situaciones debe basarse en un análisis centrado en el conjunto de las normas de Derecho nacional pertinentes que regulan la posición de los trabajadores por cuenta ajena con una determinada discapacidad, por un lado, y de los funcionarios con la misma discapacidad, por otro, teniendo particularmente en cuenta el objetivo de la protección frente al despido controvertida en el litigio principal.

2)      En el supuesto de que el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2000/78, a la luz de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad y atendiendo al principio general de igualdad de trato, se oponga a una normativa de un Estado miembro como la controvertida en el litigio principal, la obligación de respetar el Derecho de la Unión exigirá extender el ámbito de aplicación de las normas nacionales que protegen a los trabajadores por cuenta ajena con un determinado tipo de discapacidad, con el fin de que dichas normas de protección cubran igualmente a los funcionarios con una discapacidad del mismo tipo.



TEMAS ACTUAIS DA SEGURIDADE SOCIAL EN EUROPA



TEMAS ACTUAIS DA SEGURIDADE SOCIAL EN EUROPA

Santiago de Compostela, 16 de marzo de 2017
Facultade de Relacións Laborais
Salón de Graos

Organización: José María Miranda Boto, Cándido Calo Amigo

Pop en Xestión e Dirección Laboral

Proxecto de investigación  MINECO DER 2015-66922-R - La adaptación del ordenamiento español a la jurisprudencia social del Tribunal de Justicia


17:00 Un caso real: a Seguridade Social dos mariñeiros galegos en Noruega

Xosé Manuel Carril Vázquez
Universidade da Coruña

Alberto Paz Viñas
Voceiro de Long Hope, Asociación de ex-marinos de Noruega

17:30 Os problemas mais relevantes en Alemania

Hans-Joachim Reinhard
Universidade de Fulda; Max-Planck Institut für Sozialrecht und Sozialpolitik, Munich

18:00 Pausa

18:30 A maternidade subrogada: xurisprudencia europea e nacional

Emma Rodríguez Rodríguez
Universidade de Vigo

Francisco Javier Hierro Hierro
Universidade de Extremadura

19:00 Brexit e Seguridade Social

Carlos García de Cortázar y Nebreda
Subdirector Xeral de Asuntos Sociais, Educativos, Culturais e de Sanidade e Consumo
DG Coordinación Políticas Comúns de Asuntos Xerais da UE - Secretaría de Estado para á UE