martes, 29 de noviembre de 2016

Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (España) el 24 de agosto de 2016– Jorge Luís Colino Sigüenza / Ayuntamiento de Valladolid e IN-PULSO MUSICAL Sociedad Cooperativa (Asunto C-472/16)

Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León

Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Jorge Luís Colino Sigüenza
Otras partes: Ayuntamiento de Valladolid e IN-PULSO MUSICAL Sociedad Cooperativa

Cuestiones prejudiciales
¿Debe considerarse que existe una transmisión a efectos de la directiva 2001/23/CE1 cuando el titular de una concesión de una Escuela de Música de un Ayuntamiento, que recibe todos los medios materiales de ese Ayuntamiento (locales, instrumentos, aulas, mobiliario), tiene contratado a su propio personal y presta sus servicios por cursos escolares, abandona la actividad el 1 de abril de 2013, dos meses antes de la finalización del curso escolar, reintegrando todos los medios materiales al Ayuntamiento, que no reanuda la actividad para finalizar el curso escolar 2012-13, pero procede a una nueva adjudicación a un nuevo contratista, que reanuda la actividad en septiembre de 2013, al inicio del nuevo curso escolar 2013-14, transmitiendo para ello al nuevo contratista los medios materiales necesarios de que antes disponía el anterior contratista Ayuntamiento (locales, instrumentos, aulas, mobiliario)?
En caso de respuesta afirmativa a la anterior cuestión, ¿en las condiciones descritas, en las que el incumplimiento de sus obligaciones por parte de la empresa principal (Ayuntamiento) obliga al primer contratista a cesar su actividad y al despido de toda su plantilla y acto seguido esa empresa principal transmite los medios materiales a un segundo contratista, que continúa con la misma actividad, debe interpretarse a efectos del artículo 4.1 de la Directiva 2001/23/CE que el despido de los trabajadores del primer contratista se ha producido por “razones económicas, técnicas o de organización que impliquen cambios en el plano del empleo”, o bien la causa del mismo ha sido “el traspaso de una empresa, de un centro de actividad o de una parte de éstos”, prohibida por dicho artículo?

Si la respuesta a la anterior cuestión fuese que la causa del despido ha sido el traspaso y, por tanto, contraria a la Directiva 2001/23/CE, ¿debe interpretarse el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en el sentido de que impide que la legislación nacional prohíba a un juez o tribunal resolver sobre el fondo de las alegaciones de un trabajador que impugna su despido en un proceso individual, producido en el marco de un despido colectivo, para defender los derechos que resulten de la aplicación de las Directivas 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de parte de empresas o de centros de actividad y 98/59/CE2 del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, por el hecho de que se haya producido una anterior sentencia firme sobre el despido colectivo en un proceso en el que el trabajador no ha podido ser parte, aunque sí lo hayan sido o podido ser los sindicatos con implantación en la empresa y/o los representantes legales colectivos de los trabajadores?

lunes, 28 de noviembre de 2016

Sentencia Webb-Sämann, de 24 de noviembre de 2016



SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 24 de noviembre de 2016 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2008/94/CE — Artículo 8 — Protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia de su empresario — Disposiciones relativas a la seguridad social — Alcance — Medidas necesarias para proteger los derechos adquiridos o en curso de adquisición de los trabajadores asalariados en el marco de un régimen complementario de pensión — Obligación de establecer un derecho de separación de la masa concursal de las aportaciones impagadas a planes de pensiones — Inexistencia»

En el asunto C454/15, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hessisches Landesarbeitsgericht (Tribunal Regional de Trabajo de Hesse, Alemania), mediante resolución de 1 de abril de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de agosto de 2015, en el procedimiento entre

Jürgen Webb-Sämann y Christopher Seagon

el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El artículo 8 de la Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, debe interpretarse en el sentido de que no obliga, en caso de insolvencia del empresario, a excluir de la masa concursal las retenciones salariales convertidas en aportaciones a un plan de pensiones de un antiguo empleado, que dicho empresario debió haber ingresado en una cuenta de pensiones en beneficio de tal empleado.


Sentencia Parris, de 24 de noviembre de 2016



SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 24 de noviembre de 2016 (*)

«Procedimiento prejudicial — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Artículo 2 — Prohibición de discriminación por razón de la orientación sexual y la edad — Régimen de jubilación nacional — Pago de una prestación de supervivencia a la pareja civil — Requisito — Celebración de la unión civil antes del sexagésimo aniversario del afiliado al citado régimen — Unión civil — Imposibilidad en el Estado miembro de que se trata antes de 2010 — Relación duradera establecida — Artículo 6, apartado 2 — Justificación de las diferencias de trato basadas en la edad»

En el asunto C443/15, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Labour Court (Tribunal de lo Social, Irlanda), mediante resolución de 11 de agosto de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de agosto de 2015, en el procedimiento entre

David L. Parris y Trinity College Dublin, Higher Education Authority,  Department of Public Expenditure and Reform, Department of Education and Skills,

el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      El artículo 2 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que una normativa nacional que, en el marco de un plan de pensiones de empleo, supedita el derecho de las parejas registradas supérstites de los afiliados a disfrutar de una prestación de supervivencia al requisito de que la unión civil registrada se haya celebrado antes de que el afiliado haya cumplido la edad de 60 años, mientras que el Derecho nacional no permitía a dicho afiliado celebrar una unión civil registrada antes de alcanzar ese límite de edad, no constituye una discriminación basada en la orientación sexual.

2)      Los artículos 2 y 6, apartado 2, de la Directiva 2000/78 deben interpretarse en el sentido de que una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal que, en el marco de un plan de pensiones de empleo, supedita el derecho de las parejas registradas supérstites de los afiliados a disfrutar de una prestación de supervivencia al requisito de que la unión civil registrada se haya celebrado antes de que el afiliado haya cumplido la edad de 60 años, mientras que el Derecho nacional no permitía a dicho afiliado celebrar una unión civil registrada antes de alcanzar ese límite de edad, no constituye una discriminación basada en la edad.

3)      Los artículos 2 y 6, apartado 2, de la Directiva 2000/78 deben interpretarse en el sentido de que una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal no puede crear una discriminación basada en el efecto combinado de la orientación sexual y de la edad cuando dicha normativa no constituye una discriminación en razón de la orientación sexual ni en razón de la edad consideradas por separado.


martes, 22 de noviembre de 2016

Sentencia Ruhrlandklinik, de 17 de noviembre de 2016



SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 17 de noviembre de 2016 (*)

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2008/104/CE — Trabajo a través de empresas de trabajo temporal — Ámbito de aplicación — Concepto de “trabajador” — Concepto de “actividad económica” — Personal de enfermería sin contrato de trabajo puesto a disposición de un establecimiento sanitario por una asociación sin ánimo de lucro»

En el asunto C216/15, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de Trabajo, Alemania), mediante resolución de 17 de marzo de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de mayo de 2015, en el procedimiento entre

Betriebsrat der Ruhrlandklinik gGmbH y Ruhrlandklinik gGmbH,

el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

El artículo 1, apartados 1 y 2, de la Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal debe interpretase en el sentido de que entra dentro de su ámbito de aplicación la cesión por una asociación sin ánimo de lucro, a cambio de una compensación económica, de uno de sus miembros a una empresa usuaria para que realice en ésta, a cambio de una retribución, una prestación laboral, con carácter principal y bajo su dirección, siempre que dicho miembro esté protegido por ello en el Estado miembro de que se trate, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente, aunque ese miembro no tenga la condición de trabajador en Derecho nacional por no haber celebrado un contrato de trabajo con la referida asociación.


martes, 15 de noviembre de 2016

Journée internationale sur « Les traités internationaux, l’Etat social et les communautés autonomes »

L’université de Valence et le Gouvernement régional de Valence, Espagne, organisent une conférence internationale sur les traités internationaux, de l’Etat social et les communautés autonomes, le 18 novembre à Valence.

Lors de la conférence, l’accent sera mis sur les thèmes suivants : le droit de l’Union Européenne, le Pacte international relatif aux droits économiques, sociaux et culturels, la Charte sociale européenne et la jurisprudence pertinente du Comité européen des Droits sociaux, ainsi que sur l’effectivité des droits garantis par la Charte.

Le Professeur Luis Jimena Quesada et M. Jean-Michel Belorgey, anciens Présidents du Comité européen des Droits sociaux, ainsi que M. Régis Brillat, Secrétaire exécutif du même Comité, contribueront aux débats. La Conférence débutera à 9h15 et sera ouverte par les autorités compétentes de l’Université de Valence et du Gouvernement régional, ainsi que par Mme Silvia Eloisa Bonnet Perot, Rapporteur de l’Assemblée parlementaire du Conseil de l’Europe sur « le Processus de Turin pour la Charte sociale européenne ».

http://www.coe.int/fr/web/turin-european-social-charter/home/-/asset_publisher/Vugk5b0dLMWq/content/international-day-on-international-treaties-welfare-state-and-autonomous-communities-?_101_INSTANCE_Vugk5b0dLMWq_viewMode=view/

Sentencia Salaberria Sorondo, de 15 de noviembre de 2016




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 15 de noviembre de 2016 (*)

«Procedimiento prejudicial — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Artículos 2, apartado 2, y 4, apartado 1 — Discriminación por razón de la edad — Selección de agentes de la Ertzaintza limitada a candidatos que no hayan cumplido 35 años — Concepto de “requisito profesional esencial y determinante” — Objetivo perseguido — Proporcionalidad»

En el asunto C258/15, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, mediante auto de 20 de mayo de 2015, recibido en el Tribunal de Justicia el 1 de junio de 2015, en el procedimiento entre

Gorka Salaberría Sorondo y Academia Vasca de Policía y Emergencias,

el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

El artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, en relación con el artículo 4, apartado 1, de ésta, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma como la controvertida en el litigio principal, que establece que los candidatos a puestos de agentes de un cuerpo de policía que ejercen todas las funciones operativas o ejecutivas que corresponden a dicho cuerpo no deben haber cumplido la edad de 35 años.