miércoles, 24 de agosto de 2016

Sentencia Kratzer de 28 de julio



SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 28 de julio de 2016 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2000/78/CE — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Artículo 3, apartado 1, letra a) — Directiva 2006/54/CE — Igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación — Artículo 14, apartado 1, letra a) — Ámbito de aplicación — Concepto de “acceso al empleo, al trabajo por cuenta propia o a la ocupación” — Presentación de una candidatura a un empleo para obtener la condición formal de candidato con el único fin de pedir una indemnización por discriminación — Abuso de derecho»

En el asunto C423/15, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de Trabajo, Alemania), mediante resolución de 18 de junio de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 31 de julio de 2015, en el procedimiento entre

Nils-Johannes Kratzer y R+V Allgemeine Versicherung AG,

el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:
El artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, y el artículo 14, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, deben interpretarse en el sentido de que una situación en la que una persona que, presentando su candidatura a un empleo, no pretende obtener dicho empleo, sino sólo la condición formal de candidato con el único propósito de reclamar una indemnización, no está comprendida en el concepto de «acceso al empleo o a la ocupación» en el sentido de tales disposiciones y puede ser calificada de abuso de derecho si concurren los elementos exigidos con arreglo al Derecho de la Unión. 

martes, 23 de agosto de 2016

Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca (España) el 13 de mayo de 2016 – Carlos Enrique Ruiz Conejero / Ferroser Servicios Auxiliares S.A. y Ministerio Fiscal (Asunto C-270/16)

Órgano jurisdiccional remitente
Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca

Partes en el procedimiento principal
Demandante: Carlos Enrique Ruiz Conejero
Demandadas: Ferroser Servicios Auxiliares S.A. y Ministerio Fiscal

Cuestión prejudicial
¿Se opone la Directiva 2000/781 a la aplicación de una norma legal nacional conforme a la que el empresario está facultado para despedir a un trabajador por causas objetivas, por falta[s] de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcance[n] el 20% de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos siempre que el total de las faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el 5% de las jornadas hábiles, o el 25% en cuatro meses discontinuos dentro de un período de doce meses, en el caso de un trabajador al que se deba considerar discapacitado en el sentido de la Directiva cuando la baja laboral fue causada por la discapacidad?

Petición de decisión prejudicial presentada por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social nº 2 de Terrassa (España) el 13 de mayo de 2016 – Elena Barba Giménez / Francisca Carrión Lozano (Asunto C-269/16)

Órgano jurisdiccional remitente
Juzgado de lo Social nº 2 de Terrassa

Partes en el procedimiento principal
Demandante: Elena Barba Giménez
Demandada: Francisca Carrión Lozano

Cuestiones prejudiciales
¿Son aplicables los artículos 6.1.d) y 7.2 de la Directiva 2005/29 CE1 , a los supuestos en los que las tarifas de un profesional vienen reguladas mediante una norma jurídica? En caso afirmativo ¿Debe interpretarse la Directiva 2005/29 CE, de tal manera que se opone a aquella una regulación como la contenida en el artículo 36 (Ley 1/1996), que establece la obligatoriedad de aplicar el régimen tarifario legalmente configurado, a pesar [de] que el empresario ejecute conductas omisivas o engañosas relativas a la fijación del precio de sus servicios?

¿Debe interpretarse el artículo 101 TFUE, de tal manera que se opone [a] una regulación como la establecida en el artículo 36 (Ley 1/1996), que somete la retribución de los abogados que prestan servicios en el sistema de asistencia jurídica gratuita, caso de estimarse la pretensión, a un baremo de honorarios previamente aprobado por aquellos, sin que las autoridades del Estado miembro puedan apartarse de aquel?

¿Cumple esa regulación los requisitos de necesidad y proporcionalidad a los que se refiere el art. 15.3 de la Directiva 2006/123/CE2 ?

¿Debe interpretarse el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de tal manera que se opone a una regulación como la del artículo 36 (Ley 1/1996), que configura la obligación del tributario del Derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita, caso de estimación de la pretensión ejercitada sin imposición de costas, de pagar al Abogado sus estipendios conforme a unos baremos aprobados por un Colegio Profesional que exceden de más del 50% del importe anual de una prestación de Seguridad Social?

Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Barcelona (España) el 27 de abril de 2016 – Antonio Miravitlles Ciurana, Alberto Marina Lorente, Jorge Benito García y Juan Gregorio Benito García / Contimark S.A. y Jordi Socías Gispert (Asunto C-243/16)

Órgano jurisdiccional remitente
Juzgado de lo Social nº30 de Barcelona

Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Antonio Miravitlles Ciurana, Alberto Marina Lorente, Jorge Benito García y Juan Gregorio Benito García
Demandadas: Contimark S.A. y Jordi Socías Gispert

Cuestiones prejudiciales
¿En base a las Directivas 2009/101/CE1 y 2012/30/UE2 y su trasposición en los artículos 236, 237, 238, 241 y 367, entre otros, de la Ley de Sociedades de Capital [LSC], el acreedor de la sociedad mercantil que reclame su crédito laboral ante los órganos judiciales españoles competentes –los de la jurisdicción social– tiene derecho a ejercitar simultáneamente ante el mismo tribunal la acción directa frente a la empresa para el reconocimiento de la deuda laboral y, de forma acumulada, la acción frente a la persona física –el administrador societario– como responsable solidario de las deudas de la sociedad basada en el incumplimiento de las obligaciones mercantiles previstas en dichas directivas y traspuestas en la LSC española?

¿La jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo español, expresada en las SSTS (Social) 28-02-97 (RJ 1997\4220); 28-12-97 (RJ 1997\7680); 31-12-97 (RJ 1997\9644); 13-04-98 (RJ 1998\4577); 17-01-00 (RJ 2000\918); 9-6-00 (RJ 2000\5109); 8-05-02 y 20-12-12 (resumida en este auto en el punto segundo del apartado Jurisprudencia nacional aplicable), puede infringir los artículos 2, 6, 7 y 8 de la Directiva 2009/101/CE y los artículos 19 y 36 de la Directiva 2012/30/UE, al considerar que los tribunales españoles de la jurisdicción social no pueden aplicar directamente para el crédito laboral las garantías previstas en tales directivas comunitarias y traspuestas en los artículos 236, 237, 238, 241, 367 y otros LSC para los acreedores de las sociedades mercantiles cuando sus máximos responsables –personas físicas– incumplen las exigencias formales de publicidad de actos esenciales de la sociedad previstos en la D. 2009/101 y en la D. 2012/30 y traspuestos en la LSC española?

¿La jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo español, expresada en las SSTS 
(Social) 28-02-97 (RJ 1997\4220); 28-10-97 (RJ 1997\7680); 31-12-97 (RJ 1997\9644); 13-04-98 (RJ 1998\4577); 17-01-00 (RJ 2000\918); 9-6-00 (RJ 2000\5109); 8.05-02 y 20-12-12 (resumida en este auto en el punto segundo del apartado Jurisprudencia nacional aplicable), puede conculcar los artículos 20 y 21, en relación con el 51 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea al forzar al acreedor laboral –trabajador asalariado– a duplicar los procedimientos jurisdiccionales –primero ante la jurisdicción social para obtener el reconocimiento del crédito laboral frente a la empresa y después ante la jurisdicción civil/mercantil para obtener la garantía solidaria del administrador societario o de otras personas físicas– cuando esta exigencia no está contemplada para ningún otro tipo de acreedor –con independencia de la naturaleza de su crédito– ni en la Directiva 2009/101/CE ni en la Directiva 2012/30/UE ni tampoco en las normas legales internas (LSC) que trasponen dichas previsiones comunitarias?

Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Oviedo (España) el 16 de marzo de 2016 – Margarita Isabel Vega González / Consejería de Hacienda y Sector Público de la Administración del Principado de Asturias (Asunto C-158/16)

Órgano jurisdiccional remitente
Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Oviedo

Partes en el procedimiento principal
Demandante: Margarita Isabel Vega González
Demandada: Consejería de Hacienda y Sector Público de la Administración del Principado de Asturias

Cuestiones prejudiciales

Si el término “condiciones de trabajo” a que se refiere la cláusula cuarta del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE1 del Consejo, de 28 de junio de 1999, sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que incluya en dicho concepto la situación jurídica que, al igual que al personal fijo, permita a un trabajador con relación de trabajo de duración determinada y que ha resultado elegido para un cargo político representativo, solicitar y obtener una suspensión en su relación de servicio con el empleador para retornar así a su puesto de trabajo, una vez expirado el mandato parlamentario correspondiente.

Si el principio de no discriminación […] a que se refiere la cláusula cuarta del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una legislación regional, como la Ley 3/1985 de ordenación de la función pública Asturiana en su artículo 59.2, que impide de forma total y absoluta a los funcionarios interinos, el obtener el reconocimiento de situación administrativa de servicios especiales cuando resultan elegidos Diputados en el Parlamento, mientras que dicho derecho sí se reconoce a los funcionarios de carrera.