lunes, 29 de abril de 2024

Sentencia Familienkasse de 25 de abril de 2024

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 25 de abril de 2024 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Prestaciones familiares — Artículo 68 — Normas de prioridad en caso de acumulación de prestaciones — Obligación de la institución del Estado miembro que es competente con carácter subsidiario de trasladar la solicitud de prestaciones familiares a la institución del Estado miembro que es competente con carácter prioritario — Inexistencia de una solicitud de prestaciones familiares en el Estado miembro de residencia del hijo — Recuperación parcial de las prestaciones familiares abonadas en el Estado miembro de la actividad por cuenta ajena de uno de los padres»

En el asunto C36/23, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por Finanzgericht Bremen (Tribunal de lo Tributario de Bremen, Alemania), mediante resolución de 19 de enero de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de enero de 2023, en el procedimiento seguido entre

L y Familienkasse Sachsen der Bundesagentur für Arbeit,

el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

El artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, por el que se adoptan las normas de prioridad para casos de acumulación de prestaciones familiares, debe interpretarse en el sentido de que, si bien no permite que la institución de un Estado miembro cuya legislación no sea aplicable con carácter prioritario de conformidad con los criterios previstos en el apartado 1 de dicho artículo le reclame a la persona interesada la devolución parcial de tales prestaciones abonadas en dicho Estado miembro, debido a la existencia de un derecho a esas prestaciones previsto en la legislación de otro Estado miembro que es aplicable con carácter prioritario, por el hecho de que en ese otro Estado miembro no se hubiera concedido ni desembolsado ninguna prestación familiar, sí permite a dicha institución reclamar ante la institución que es competente con carácter prioritario el reembolso del importe de las prestaciones que supere aquel del que le corresponde hacerse cargo en virtud de lo dispuesto en el citado Reglamento.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=15637BB67CCD7456AEA2287CD4E86E07?text=&docid=285191&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=2634953

 

domingo, 21 de abril de 2024

Sentencia Luis Carlos y otros de 18 de abril de 2024

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 18 de abril de 2024 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) 2015/848 — Procedimientos de insolvencia — Procedimiento de insolvencia principal en Alemania y procedimiento de insolvencia secundario en España — Impugnación del inventario y de la lista de los acreedores presentados por el administrador concursal en el procedimiento de insolvencia secundario — Clasificación de los créditos de los trabajadores — Fecha que debe tenerse en cuenta — Traslado de bienes situados en España a Alemania — Composición del patrimonio de un procedimiento de insolvencia secundario — Parámetros temporales que deben tomarse en consideración»

 

En los asuntos acumulados C765/22 y C772/22, que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Palma de Mallorca (Illes Balears), mediante autos de 24 de noviembre de 2022 (C765/22) y de 25 de noviembre de 2022 (C772/22), recibidos en el Tribunal de Justicia, respectivamente, el 16 de diciembre de 2022 y el 19 de diciembre de 2022, en los procedimientos entre

Luis Carlos, Severino, Isidora, Angélica, Paula, Luis Francisco, Delfina y Air Berlin Luftverkehrs KG, Sucursal en España (C765/22), y entre Victoriano, Bernabé, Jacinta, Sandra, Patricia, Juan Antonio, Verónica y Air Berlin Luftverkehrs KG, Sucursal en España, Air Berlin PLC & Co. Luftverkehrs KG (C772/22),

el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1)      Los artículos 7 y 35 del Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia, en relación con el considerando 72 de este Reglamento, deben interpretarse en el sentido de que la ley del Estado de apertura del procedimiento de insolvencia secundario se aplica únicamente al tratamiento de los créditos nacidos después de la apertura de ese procedimiento, y no al tratamiento de los créditos nacidos entre la apertura del procedimiento de insolvencia principal y la del procedimiento de insolvencia secundario.

2)      Los artículos 3, apartado 2, y 34 del Reglamento 2015/848 deben interpretarse en el sentido de que la masa de los bienes situados en el Estado de apertura del procedimiento de insolvencia secundario está constituida únicamente por los bienes que se encuentren en el territorio de ese Estado miembro en el momento de la apertura de dicho procedimiento.

3)      El artículo 21, apartado 1, del Reglamento 2015/848 debe interpretarse en el sentido de que el administrador concursal del procedimiento de insolvencia principal puede trasladar los bienes del deudor fuera del territorio de un Estado miembro distinto del de ese procedimiento de insolvencia, aun cuando tenga conocimiento de la existencia, por una parte, de créditos laborales de los acreedores locales en el territorio de ese otro Estado miembro, reconocidos mediante resoluciones judiciales, y, por otra parte, de un embargo preventivo de bienes acordado por un juzgado de lo social de ese último Estado miembro.

 

4)      El artículo 21, apartado 2, del Reglamento 2015/848 debe interpretarse en el sentido de que el administrador concursal del procedimiento de insolvencia secundario puede ejercitar una acción revocatoria contra un acto realizado por el administrador concursal del procedimiento de insolvencia principal.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=284887&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=4646143

 

viernes, 12 de abril de 2024

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. ATHANASIOS RANTOS presentadas el 11 de abril de 2024

Asunto C792/22

Parchetul de pe lângă Judecătoria RupeaLVCRALCM 

Procedimiento penalcontra MGcon intervención de SC Energotehnica SRL Sibiu

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Braşov (Tribunal Superior de Braşov, Rumanía)]

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 89/391/CEE — Medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo — Principio de efectividad del Derecho de la Unión — Fallecimiento de un trabajador durante una intervención — Procedimientos penal y contencioso-administrativo paralelos ante los órganos jurisdiccionales nacionales — Sentencia firme de un órgano jurisdiccional de lo contencioso-administrativo según la cual esta intervención no constituye un “accidente de trabajo” — Normativa nacional que establece que tal sentencia firme tiene fuerza de cosa juzgada ante un órgano jurisdiccional penal — Posibilidad de que este órgano jurisdiccional penal califique dicha intervención de ‘“accidente de trabajo” e imponga sanciones penales y civiles»

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la primera cuestión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Braşov (Tribunal Superior de Braşov, Rumanía) de la siguiente manera:

La Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual un órgano jurisdiccional de lo contencioso-administrativo puede decidir, mediante sentencia firme con fuerza de cosa juzgada ante los órganos jurisdiccionales penales, que un suceso no constituye un «accidente de trabajo», con la consecuencia de que los órganos jurisdiccionales penales no pueden imponer sanciones penales o civiles al trabajador responsable del lugar de trabajo y al empresario, siempre y cuando esté garantizado el respeto del principio de efectividad del Derecho de la Unión, lo que implica que las partes civiles deben tener la posibilidad efectiva de presentar elementos de prueba relativos a la calificación de tal suceso como «accidente de trabajo» ante el órgano jurisdiccional penal si se han visto privadas de toda posibilidad de aportar dichas pruebas ante el órgano jurisdiccional de lo contencioso-administrativo.

Sentencia Sozialministeriumservice de 11 de abril de 2024

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 11 de abril de 2024 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Trabajadores migrantes — Prestaciones familiares — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 3 — Prestaciones de enfermedad — Ámbito de aplicación — Prestación por cuidado de un familiar — Nacional de un Estado miembro que reside y trabaja en otro Estado miembro y presta asistencia a un miembro de su familia en el primer Estado miembro — Carácter accesorio a la asignación de dependencia — Artículo 4 — Igualdad de trato»

En el asunto C116/23, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Federal de lo Contencioso-Administrativo, Austria), mediante resolución de 23 de febrero de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de febrero de 2023, en el procedimiento entre

XXXX, con intervención de Sozialministeriumservice,

el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

1)      El artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «prestaciones de enfermedad», a efectos de dicha disposición, comprende una prestación por cuidado de un familiar abonada a un trabajador por cuenta ajena que asiste o cuida a un familiar beneficiario de una asignación de dependencia en otro Estado miembro y que disfruta, por ello, de una excedencia no retribuida. Por consiguiente, tal prestación también está comprendida en el concepto de «prestaciones en metálico», en el sentido de ese Reglamento.

2)      El artículo 45 TFUE, apartado 2, el artículo 4 del Reglamento n.º 883/2004 y el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual la concesión de una prestación por cuidado de un familiar se supedita al requisito de que la persona atendida perciba una asignación de dependencia de un determinado nivel en virtud de la legislación de ese Estado miembro, a menos que dicho requisito esté objetivamente justificado por una finalidad legítima relativa, en particular, al mantenimiento del equilibrio financiero del sistema de seguridad social nacional, y constituya un medio proporcionado para alcanzar esa finalidad.

3)      El artículo 4 del Reglamento n.º 883/2004 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa o a una jurisprudencia nacional que, por un lado, supedita la concesión de una prestación por cuidado de un familiar y la de una prestación de excedencia de solidaridad familiar a requisitos diferentes y, por otro lado, no permite entender una solicitud de excedencia por cuidado de un familiar como una solicitud de excedencia de solidaridad familiar.

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=284649&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=1333667

viernes, 8 de marzo de 2024

CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT presentadas el 29 de febrero de 2024

Asunto C548/22

M. M. contra Presidenza del Consiglio dei ministri y otros

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Giudice di pace di Fondi (Juez de Paz de Fondi, Italia)]

«Procedimiento prejudicial — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada — Cláusulas 4 y 5 — Discriminación — Concatenación de las relaciones laborales — Miembros honorarios de la carrera judicial y fiscal — Transformación en relaciones laborales por tiempo indefinido — Renuncia ex lege a todas las pretensiones correspondientes al período anterior a la transformación»

En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la petición de decisión prejudicial del modo siguiente:

«La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, y recogido en el anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse, a la luz del principio de efectividad, en el sentido de que:

–        no se opone a una normativa que obliga a una fiscal honoraria a renunciar a las pretensiones basadas en la cláusula 4, apartado 1, por las actividades realizadas en el pasado desempeñando tal función, para participar en un procedimiento de evaluación que le permita seguir desempeñando dicha función en el futuro por tiempo indefinido hasta cumplir los setenta años y percibiendo una retribución fija, cuando las condiciones de empleo futuras, además de la contraprestación por la ulterior actividad, supongan una compensación adecuada por las pretensiones a las que haya debido renunciar, y

–        no se opone a tal normativa en la medida en que esta conceda una indemnización a tanto alzado adecuada por las actividades desarrolladas en el pasado en el caso de que el resultado del procedimiento de evaluación no permita a la fiscal honoraria seguir desempeñando sus funciones,

si esta fiscal honoraria queda comprendida en el concepto de “trabajadora con contrato de duración determinada”».

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PRIIT PIKAMÄE presentadas el 29 de febrero de 2024

 Asunto C8/23

FH contra Conseil national de l’ordre des médecins, con intervención de: Ministre de la Santé et de la Prévention,

Ministre de l’Économie, des Finances et de la Souveraineté industrielle et numérique

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Francia)]

«Procedimiento prejudicial — Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Reconocimiento de cualificaciones profesionales — Directiva 2005/36/CE — Derecho a ejercer la profesión de médico — Régimen de reconocimiento automático — Título de formación básica de médico expedido por un tercer país — Título reconocido por el Estado miembro de origen — Obtención de un título de médico especialista en el Estado miembro de origen — No reconocimiento de ese título por el Estado miembro de acogida»

A la luz de todas las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Francia):

«La Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, debe interpretarse en el sentido de que las autoridades competentes de un Estado miembro no deben reconocer, en virtud del régimen de reconocimiento automático establecido en el artículo 21 de dicha Directiva, un título de formación de médico especialista expedido en otro Estado miembro y contemplado en el punto 5.1.2 del anexo V de dicha Directiva, a menos que el médico titular de ese título de formación posea además un título de formación básica de médico expedido en un Estado miembro y mencionado en el punto 5.1.1 del anexo V de la misma Directiva. Esta interpretación se entiende sin perjuicio de la posibilidad, a falta de tal título de formación básica de médico, de reconocer un título de formación médica especializada con arreglo al régimen general de reconocimiento de títulos de formación definido en el título III, capítulo I, de la Directiva 2005/36 o, en su caso, sobre la base del artículo 45 TFUE o del artículo 49 TFUE.»


jueves, 22 de febrero de 2024

Sentencia MP de 22 de febrero de 2024

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 22 de febrero de 2024 (*)

 

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Contratos de trabajo de duración determinada en el sector público — Personal laboral indefinido no fijo — Cláusulas 2 y 3 — Ámbito de aplicación — Concepto de “trabajador con contrato de duración determinada” — Cláusula 5 — Medidas que tienen por objeto prevenir y sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada — Medidas legales equivalentes»

En los asuntos acumulados C59/22, C110/22 y C159/22, que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante autos de 22 de diciembre de 2021, 21 de diciembre de 2021 y 3 de febrero de 2022, recibidos en el Tribunal de Justicia el 27 de enero, el 17 de febrero y el 3 de marzo de 2022, respectivamente, en los procedimientos entre

MP y Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid (C59/22), entre IP y Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) (C110/22), y entre IK y Agencia Madrileña de Atención Social de la Comunidad de Madrid (C159/22),

el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

1)      Las cláusulas 2 y 3 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, deben interpretarse en el sentido de que un trabajador indefinido no fijo debe considerarse un trabajador con contrato de duración determinada, a efectos de dicho Acuerdo Marco, y, por lo tanto, está comprendido en el ámbito de aplicación de este último.

2)      La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que la expresión «utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada», que figura en dicha disposición, comprende una situación en la que, al no haber convocado la Administración en cuestión, en el plazo establecido, un proceso selectivo para la cobertura definitiva de la plaza ocupada por un trabajador indefinido no fijo, el contrato de duración determinada que vincula a ese trabajador con dicha Administración ha sido prorrogado automáticamente.

3)      La cláusula 5, apartado 1, letras a) a c), del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que no prevé ninguna de las medidas contempladas en esta disposición ni «medida legal equivalente» alguna, a efectos de esta, para evitar la utilización abusiva de contratos indefinidos no fijos.

4)      La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece el pago de una indemnización tasada, igual a veinte días de salario por cada año trabajado, con el límite de una anualidad, a todo trabajador cuyo empleador haya recurrido a una utilización abusiva de contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, cuando el abono de dicha indemnización por extinción de contrato es independiente de cualquier consideración relativa al carácter legítimo o abusivo de la utilización de dichos contratos.

5)      La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a unas disposiciones nacionales según las cuales las «actuaciones irregulares» darán lugar a la exigencia de responsabilidades a las Administraciones Públicas «de conformidad con la normativa vigente en cada una de [dichas] Administraciones Públicas», cuando esas disposiciones nacionales no sean efectivas y disuasorias para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas conforme a la citada cláusula.

6)      La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece la convocatoria de procesos de consolidación del empleo temporal mediante convocatorias públicas para la cobertura de las plazas ocupadas por trabajadores temporales, entre ellos los trabajadores indefinidos no fijos, cuando dicha convocatoria es independiente de cualquier consideración relativa al carácter abusivo de la utilización de tales contratos de duración determinada.

7)      La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que, a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, con arreglo a esta cláusula 5, los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, la conversión de esos contratos temporales en contratos fijos puede constituir tal medida. Corresponde, en su caso, al tribunal nacional modificar la jurisprudencia nacional consolidada si esta se basa en una interpretación de las disposiciones nacionales, incluso constitucionales, incompatible con los objetivos de la Directiva 1999/70 y, en particular, de dicha cláusula 5.

 

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=283045&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=3425550